18-11-1419 Mula. Composicion realizada entre las villas de Pliego y Mula sobre el pago del portazgo que los vecinos de Pliego deben hacer al pasar por los términos de Mula. (A. Mun. Mula, Pleito entre las villas de Mula y Pliego sobre términos, vol. II. Traslado del siglo XVIII).
En la villa de Mula, sauado dies y ocho dias del mes de febrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesuchristo de mill e quatrocientos e diez y nueve ahos, este dicho dia, estando en conzejo en la yglesia de Santo Domingo, que es lugar acostunbrado, Joan Gonzalez de Arroniz e Juan Quilez de Arcas e Juan Perez de Valladolid e Juan Alfon de Leiva e Martin Fernandez Piñero, rexidores, e Alfon Rodriguez de Arcas, alcalde, e Juan Fernandez Talon, thenientelugar de alcalde por Rui Gonzalez de Miñano, e Gonzalo Fernandez de Espejo, alguazil, e Garcia Alfon de Peñalver, jurado, todos oficiales de este dicho año, e Juan Fernandez Jaso e Juan Ruir de Ayala e Ferran Quilez de Arcas e Ferran Perez Piñero e Sancho Phelipe e Pedro Suarez e Sancho Fernandez Talon e Ferran Yañez de Parraga e Sancho Gonzalez de Llamas e Juan Garzia de Aran e Alfon Nuñez de Noel, rexidores de los seis años segun la ordenanza de nuestro señor el rey, e otros omes buenos vezinos de la dicha villa, en presenzia de mil Alfon Gomez de Carvallo, notario e escriuano publico del conzejo de la dicha villa, e de los testigos yuso escritos, parezieron y Hamete Omar, alcalde moro del lugar de Priego, e Ali Albunaia e Mahomet Alaraz, viejos, e Abraen Omar, alfaqui, e Adulaziz Cohot e Amete Alfalle e Llayel Amnunaia, todos ofiziales e viejos e vezinos del lugar de Priego, que es zerca de esta dicha villa, que es de la Orden de Santiago, e procuradores que mostraron ser por arte morisco fecha de mano de los alfaqui del alhama de dicho lugar de Priego, e dijeron que ellos an de vso e de costunbre de pagar portazgo aqui en esta dicha villa asi de sus cabezas como de otras carguias que por aqui pasan e peaje de las vestias, e que no enbargante que lo ansi pagan que los arrendadores que arriendan el dicho portazgo que los coechan e fazen otras sin razones de manera que rezeben en ello mui gran agravio e daño, e por ende que si plazia al dicho conzejo e oficiales e omes buenos de la dicha villa que ellos querian e les plazia de fazer avenencia e conpusizion e postura expecial con el dicho concejo de pagar cosa cierta de cada año por razon del dicho portazgo e peaje e se oblzgar por ello e que darian por cada vn año quatrocientos e cinquenta marauedis de a dos blancas el maravedi, e con condizion que puedan ir a la dicha ciudad de Murzia e a la Puebla a Albudeite por esta dicha villa o por el camino del Añadon por la cañada del camino de Priego que sale al barranco de Albudeite, e no por otro camino ni por otra parte alguna, e avnque no llevaran consigo otras personas ni mercaderias de otras partes que deva pagar el dicho portago,e si lo lleuaren que lo pueda tomar el arrendador que fuere del dicho portago por descaminado,e luego los dichos conzejos e oficiales dijeron que por seruicio del señor maestre de Santiago porque los dichos moros [son] sus vasallos, e por ruego de otros caualleros e escuderos.
que por ello les hauian rogado por parte de los dichos moros que les plazia de fazer la dicha con benenpia con los dichos moros de la dicha alhama con las dichas condiziones, salvo que sea entendido que mientras fuere guerra o obiere prendas con los moros que los dichos moros de Pliego no vaian por otro camino salho por esta villa, e que el conzejo sea tenudo de les aperzeuir de ello, e que otorgauan e otorgaron en buena verdad por firme e leal posture e estipulazion para sienpre jamas que fazian convenencia com los dichos moros por los dichos quatroqientos e cinquenta marauedis de a dos blancas el marauedi de esta moneda vsual del rey nuestro señor con las dichas condiziones, los quales dixeron que querian que les fuesen pagados de cada año pana sienpre jamas por el dia de la fiesta de san Juan de junio, o tres dias despues del dicho dia, e [si] pasado el dicho plazo los dichos moros no dieren ni pagaren los dichos marauedis que paguen por pena e por nonbre de pena e por interese de dicho conzejo por cada vn desde quantos dias pasaren del dicho plazo en adelante medio florin de oro de ley e cuño de Aragon, por la qual pena quieren que se obliguen ansi como por el principal; otro si, que si no pagaren a el dicho plazo, que el alguaqil o jurados de esta dicha villa que puedan prendar e prender a los dichos moros e a sus vienes ondequier que los fallaren por los dichos marauedis e penas e costas sin ser enplazados ni avenidos ante ningun ni algun juez ni alcalde que sea, e que con las dichas condiziones prometen e se obligan de tener e guardar la dicha conbenenzia para sienpre jamas con los dichos moros,e los dichos moros dijeron que otorgauan e otorgaron que querian pasar por la dicha.
Conbenenqia con las dichas transaziones e condiziones e por el dicho tercio e so la dicha pena, e se obligauan e obligaron llanamente de pagar los dichos quatrozientos e cinquenta marauedis de dos blancas el maravedi por cada vn aiio para sienpre jamas, al dicho plazo del dicho dia de san Juan o tres dias despues de pasado el dicho dia, e que si no dieren ni pagaren los dichos marauedis al dicho plazo, o parte dellos, que se obligan e obligaron de dar e pagar al dicho conzejo, o al que los obiere por ellos a recaudar, por cada dia de quantos dias pasaren del dicho plazo en adelante por pena e en nombre de pena e en por su ynterese propio del dicho conzexo medio florin de oro de la ley e cuño de Aragon,por la qual pena si en ella,caieren se obligan e obligaron de la pagar asi como el deudo mismo principal en vno con las costas; e sobre esto dijeron que renunciaban e renunciaron su propio fuero e xara e sunna de moros e se sometian e sometieron a la juredezion e fuero de esta dicha villa para que les puedan prender e prendar a ellos e a sus vienes por cada vn año por el dicho deudo principal e penas e costas crezidas doquier que pudieren ser auidos, e aquellas puedan bender e rematar sin se lo fazer sauer ni certificar por almoneda publica o sin ella e sin plazo alguno de tercero dia ni de nueve dias ni de treinta dias, e sin apreciamicnto alguno, e que si necesario fuere que dan todo poder conplido a qualquier juez o alcalde ante quien esta carta fuere presentada para que lo faga todo conplir e pagar asi. E los dichos conzejos e oficiales e omes buenos de la dicha villa e los dichos moros de la dicha alhama de Pliego dijeron que renunsiavan la vna parte a la otra a toda ezeppion de engaño, e aquella ley del fuero que ayuda a los engañados de mas de la mitad del justo e derecho precio, e a todo otro fuero, derecho, ley, razon, constituzion e costunbre nueva o bieja, escrita o por escrevir, en esta razon a la parte o a la otra ayudante, por que contra esta conbenenzia e obligation e conpusision venir o rebogar pudiesen en algun o en ningun tienpo por alguna manera, derecho, causa o razon; e si contra ello fuere que les non vala ni sean oídos sobre ello, antes quieren e les plaze que todavía sean tenidos de tener e guardar e conplir todo lo sobredicho, sobre lo qual el dicho conzejo dijeron que para lo así tener e conplir que abligauan sobre la dicha razon a los propios e rentas del dicho conzejo, auidos e por auer, e los dichos moros obligaron a ellos e a sus vienes muebles e raizes auidos e por aver en todo tienpo e lugar, Otrosí, renunçiaron aquella ley que dize que xeneral renunçiaçïon no vala, si
ya expresamente esta ley no fuese renunçiada. E sobre esto dijeron que otorgauan e otorgaron anbas las dichas partes en poder de mi Alfon Gomez de Carballo,notario e escribano publico del dicho conzejo, este contrato en la manera que dicha es a mas firmé si mas necesario es, seienda todavía correxido e fecho a consejo de savios . Fecha la carta en la villa de Mula el dicho dia, sauado, e año susodicho..
Testigos que fueron presentes, Alfon Yanez Faxardo, e Pedra Ochoa de Torrano,e Pedro de Soto, e Domingo de Llamas, e Alfon Ganzalez Abenturado, e otros vezinas de Mula. Yo Alfon Gomez de Carballo, notario e escribano publico del conzejo de la dicha villa de Mula, que esta carta de conbenençia e conpusision por mandado del conzexo e ofiçiales e omes buenos sobredichos en esta publica forma saque e escrebi en vno con los dichos testigos, presente fui e en testimonio de verdad fiz aquí este mío acostunbrado signo.
La qual dicha escriptura fue acauada de sacar, correxir e conzertar en la dicha villa de Pliego, a catorze dias del mes de mayo del dicho año, siendo testigos del correxir e conzertar con el dicho orejinal Alonso Gomez, escribano, e Gonzalo Cabrero, vezinos de la dicha villa de Pliego.
El pago del portazgo que los vecinos de Pliego deben hacer al pasar por los términos de Mula.
Tipografía
- Mas pequeño Pequeño Medio Grande Super Grande
- Default Helvetica Segoe Georgia Times
- Modo Lectura
Terms & Conditions
Subscribe
Report